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Fallos: 328:4612 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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tes del Código antes mencionado, porque esas normas tienen por objeto que el Estado recaude los tributos que le corresponden por la mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago, e incluso que el depositario perciba la tasa de almacenaje (cfr. art. 425, 1). Pero esa actuación del servicio aduanero, correcta o defectuosa, no transforma en contractual al vínculo que mantiene con el permisionarioque opera los depósitos fiscal es en donde se encuentren los bienes.

Por todoello, contrariamente a lo resuelto por el a quo, considero que en autos no se dan los presupuestos para hacer nacer una responsabilidad de tipo contractual, en cuya virtud el Estado deba reparar los perjuicios que sufrió la demandante. Ello, daro está, no significa negar toda clase de responsabilidad estatal, pues bien podría suceder que aquél tenga la obligación de responder extracontractualmente, siempre y cuando se verifiquen los requisitos que la hagan procedente.

—V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar ala queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fue materia de éste. Buenos Aires, 25 de octubre de 2004. Ricardo O.

Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General de Aduanas) en la causa Terminal Murchinson Román S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitir en razón de brevedad, con excepción de lo expre

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4612

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