descripta configura un supuesto de gravedad institucional. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
— II Debo decir, en primer lugar, quessi bien es cierto que, como regla, la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente ala distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888 ; 311:97 , entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando —comoen el caso- el pronunciamiento ha omitido todo examen respecto a la aplicación del art. 21 dela ley 24.463, que prevé que cuando se impugnen por la vía judicial los actos administrativos de la ANSes, "en todos los casos las costas serán por su orden" (v. Fallos: 320, p. 1754) En cuanto al fondo de la cuestión, efectivamente la Cámara ha prescindido de lo estipulado por el artículo 21 de la norma citada, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad, lo que torna descalificable su decisorio (v. Fallos: 320:1754 ). Preciso es recordar, además, lo que ha sostenido V.E. respecto a que cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsional, loha hecho de modo expreso, por lo que el art. 21 de la ley 24.463 debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo —en principio- de la diversidad de pr ocesos y jurisdicciones en que debe actuar la ANSes, causa "A. 189. XXXV. Arisa, Angel Umberto c/ AN Ses s/ haberes nulidad de acto admin." (v. Fallos: 324:1139 ).
Debo puntualizar, por último, que la cuestión aquí debatida no puede encuadrarse en la excepción ala solución propuesta, analizada en las causas S.C. V. 23; L. XXXV. "Vinciguerra Ana Antonia / 1INPS — Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado", sentencia del 6 de febrero de 2.001 (v. Fallos: 324:171 ) y S.C. C. 195; L. XXXVII "Camargo Luis Orlando c/ Anses s/ sumario", sentencia del 24 de abril del pasado año, por tratarse de supuestos totalmente diferentes al que nos ocupa.
Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 20 de octubre de 2004. FelipeD. Obarrio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4241
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