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Fallos: 328:4245 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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puro derecho no constituye sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 14 dela ley 48, recaudo cuya ausencia noresulta excusable frente a la invocación de arbitrariedad o garantías constitucionales vulneradas (Fallos: 231:464 ; 294:281 ), sin perjuicio de la intervención que al Tribunal pueda corresponder con motivo del fallo final que sedicte en el juicio (Fallos: 308:723 ; 314:69 ).

5°) Queello es así pues a pesar de quelos planteos que suscitan la decisión apelada puedan generar dudas acerca del acierto y conveniencia dela solución adoptada, especialmente en una materia en que la determinación de la fecha de incapacidad adquiere una relevancia particular, la vía del recurso extraordinario sólo puede quedar habilitada después de que se haya dictado en la causa el fallo definitivo, o sea, aquel que pone fin al pleito o impide su continuación (Fallos:

320:2999 ).

6°) Que, por lo demás, tampoco aparece demostrado que loresuelto irrogue al presente a la recurrente un gravamen de imposible o insuficientereparación ulterior, en la medida que además de existir la posibilidad de que la sentencia definitiva disipe los agravios que en la actualidad se alegan, la declaración de puro derechono impidela dilucidación de hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en los autos y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde darle al caso (Fallos: 317:182 ; 323:3305 ).

7) Que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta los agravios de la apelante basados en el principio que rige en la materia según el cual las condiciones para acceder alos beneficios de la seguridad social deben ser ponderadasa la fecha de producirsela contingencia que metiva el amparo previsional, no cabe presumir que el a quo prescinda de una valoración en conjunto de los diferentes dictámenes médicos emitidos sobre su per sona en distintos ámbitos y de los antecedentes laborales de que dan cuenta las actuaciones administrativas, que permitirían vislumbrar la época en que la enfermedad comenzó a evidenciarse como su evdlución y que, en definitiva, darían respuesta al planteo actual dela interesada (véasefs. 1/7, 24/27, 32/34 causa sobre inhabilitación; fs. 19/22 expediente administrativo N ° 02427170195588-005-01; fs. 28/29 expediente administrativo N° 02427170195588-005-2; Fallos: 320:2999 ).

8) Que, en tales condiciones, sólo después de dictado el pronunciamiento definitivo la recurrente estará en condiciones de alegar con

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4245

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