originariamente en moneda extranjera, podían prima facieinvolucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución. Contemporáneamente, la actora se presentó ante esta Cortey solicitó que, en razón de que la deudora había depositado en autos la suma a que había sido condenada en la sentencia de cámara que se encontraba firme, se declarara abstracta la queja mediante la que se cuestiona la aplicación al caso de la ley 25.798, pedido que reiteró a fs. 78/79.
Que resulta inadmisible el planteo de la peticionaria pues, además de que la entrega de las sumas mencionadas no fue hecha en calidad de pago y con efecto cancelatorio sino al solo efecto de suspender la subasta decretada en el caso (fs. 448 de los autos principales), tampoco puede considerarse que en virtud de dichos pagos la conducta de los recurrentes se encuentre alcanzada por la doctrina de la renuncia tácita de la apelación federal (fs. 58 de la queja y 443/446 de las actuaciones principales; Fallos: 302:559 ; 304:1962 ; 310:924 ; 317:1154 ; 322:2585 ).
Por ello, se desestiman las presentaciones de fs. 68 y 78/79. Notifíquese y siga la causa según su estado.
ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARrcIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Martha Nidia Campos, por sí y en su carácter de apoderada de Juan Enrique Buján, con el patrocinio de la Dra. Beatriz Limeres.
Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 107.
JORGE ALBERTO GOMEZ CRUZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallofinal de la causa se equipara a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4152
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