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Fallos: 328:4146 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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En este sentido, puede apreciarse cómo el artículo 63 del Código Penal argentino, prevé que si el delito fuere continuo, la prescripción comenzará a contarsea partir del día en que cesó de cometerse, norma que estaría señalando la relevancia típica del último momento consumativo, lo que condice con las reglas de la psicología y del sentido común, pues no parece errado sostener que el momento final de una determinada conducta contiene todos los anteriores, cosa que difícilmente podría predicarse al revés.

Y conviene recordar que esta disposición (el artículo 63) se originó en el Proyecto de 1891, fundándose en el criterio dela buena conducta —pues sólo ese momento final cuenta para el dies a quo de la prescripción—lo que nos permite argumentar, "contrario sensu", que mientras se mantenga la situación antijurídica permanente, y por lo tanto se renueve la voluntad delictiva, no corresponde aplicar la institución beneficiosa, sea la prescripción ola ley anterior más benigna, por la mera razón de que el delito no está terminado.

Por último, he de efectuar la siguiente disquisición: si Videla hubiera cesado de cometer el delito con anterioridad, le hubiera correspondido la pena más benigna; comolo siguió ejecutando —siempre según la imputación— después de la vigencia de la ley 21.338, le corresponderá una pena mayor. Este agravamiento de su posición tiene como base, según ya lo hemos dicho, su voluntad de seguir delinquiendo, al prolongar la consumación del hecho ilícito. Es decir, que la solución que propiciamos resulta acor de con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere el de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) puesto que no puede equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien lo continuó cometiendoa pesar de ello.

3. Tenemos entonces que cuando Videla habría consumado el delito de asociación ilícita regía la ley 21.338, pero hete aquí que en la actualidad rige para esa figura la ley 23.077, la que resulta más benigna según los motivos dados por la cámara que se comparten en un todo, y, por ende es la que debe aplicarseretroactivamente a este caso en virtud de lo establecido por el artículo 2 del Código Penal.

— VIH — Por todo lo expuesto, considero que V. E. debe declarar formalmente procedente el recurso extraordinario, y confirmar la sentencia

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4146

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