A su turno, el juez nacional no aceptó tal atribución con sustento en la doctrina de V.E. en cuanto tiene dicho que las infracciones al artículo 289, inciso 3°, del Código Penal son de competencia ordinaria porque notienen entidad suficiente para producir perjuicio al Registro Nacional de Propiedad Automotor (fs. 45/6).
Con lainsistencia del magistrado provincial y la elevación del incidente a la Corte quedó formalmente planteada esta contienda fs. 47/vta.).
En primer lugar, creo oportuno destacar que, según tiene establecidoel Tribunal, si uno delos jueces en oonflictocita jurisprudencia de la Corte, el otro debe ponderarla, y no limitarse, sin aportar nuevos elementos de juicio, a elevar las actuaciones (Fallos: 271:121 ).
La consideración de ese principio, adquiere aún másrelevancia en el caso, en tanto que si el juez local hubiese procedido de acuerdo a ese criterio, se habría podido evitar la traba de esta contienda, ya que es justamente el precedente de la Corte que cita el magistrado nacional, el que resulta aplicable para su adecuada solución (Competencia N° 1030, L.XXXIX in re" N.N. s/infracción ley 22.415" resuelta el 28 de octubre de 2003).
Al respecto cabe recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 —artículo 289, inciso 3°, del Código Penal, según reforma ley 24.721— son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional dela Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos:
303:1607 ; 312:2347 ; 313:86 y 524, y Competencia N ° 1497, L.XXXVII in re"Raggi, Alberto Eduardo s/encubrimiento", resuelta el 23 de octubre de 2001 —Fallos: 324:3651 -).
Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al juzgado provincial, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711 ; 311:1386 ; 320:2778 y Competencia N ° 258, L.XXXVIL in re"Monzón, Carlos Gustavo s/ uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor", resuelta el 17 de julio de 2001), sin perjuicio de lo que surja del trámiteulterior. Buenos Aires, 11 de mayo de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3962
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