por el delito de extorsión mediante intimidación, de Alberto Enrique Colman por el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y de Leonardo Fabián Contillo por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra.
Por último, se dictó la falta de mérito de una serie de personas a las que se atribuyó haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento de la víctima.
A continuación del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal y luego de nueve meses de investigación, el magistrado federal se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa.
Para fundar su decisión sostuvo que, en lo atinente a la infracción al artículo 170 del Código Penal, de la pesquisa realizada no surge elemento alguno que permita sospechar una afectación directa, ni indirecta, a la seguridad del Estado nacional o a alguna de sus instituciones.
Asimismo, invocó abundante jurisprudencia de la Corte que asigna competencia a la justicia ordinaria para intervenir en los secuestros extorsivos, cuando inequívocamente reconocen una motivación particular.
Con relación a los demás delitos, también alegó que su investigación excede la competencia de ese fuero, invocando el artículo 33 del Código Procesal Penal, según la reforma de la ley 25.886 (fs. 96/98).
Por su parte, la justicia local rechazó la competencia atribuida.
Para así resolver consideró que, por la modalidad delictiva, las Últimas reformas legislativas sobre la materia y la conmoción pública causada por la "ola de secuestros" cometidos en los últimos tiempos, no puede válidamente afirmarse que no resulta afectada directa ni indirectamente la seguridad del Estado nacional o de alguna de sus instituciones.
Por lo demás observó que tanto el artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación como el 28 del rito local, prevén la nulidad de los actos procesales llevados a cabo cuando no se observan las reglas destinadas a determinar la competencia en razón de la materia, por lo que aceptar la incompetencia en este estado de la investigación,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3965
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