Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3941 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

van los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Hágase saber y, oportunamente, remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 8° del voto del juez Petracchi.

9°) Que lo expuesto hasta aquí no se ve en modo alguno desvirtuado por la circunstancia de que la prescripción deba ser declarada "de oficio". En efecto, el sentido que el a quo asigna a la jurisprudencia de esta Corte con relación ala naturaleza de la prescripción de la acción penal —aplicable a la acción contravencional-, no se corresponde con el de los precedentes mencionados en su decisión.

En los supuestos en los quela causa estuviese prescripta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la necesidad de que la extinción de la acción penal sea declar ada de oficio. Los precedentes citados por el a quo exponen claramente esa doctrina; así, ha mencionado alos publicados en Fallos: 186:396 y 318:2481 en los que —corresponde adlararlo—la propia Corte declaró de oficio la prescripción. También aludióa lo resuelto en Fallos: 225:179 , caso en el que este Tribunal sólo hizo referencia —en el marco de un proceso de extradición— a la regla genérica de la declaración oficiosa de la prescripción y, por Último, hizo mención del precedente publicado en Fallos: 311:2205 , en el que esta Corte consideró que el a quo había declarado corr ectamente la prescripción y el consiguiente sobreseimiento.

Sin embargo, hacer derivar de esta circunstancia —tal como pretende el Tribunal Superior— la posibilidad de declarar, también de oficiola subsistencia dela acción penal, noconstituye sino un razonamiento sofístico.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3941

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos