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Fallos: 328:3940 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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13) Que afirmar el carácter de orden público del instituto nolegitima alos tribunales a obviar las instancias procesales legalmente previstas y a declarar de oficio que la acción penal no se ha extinguido, cuando tal decisión depende de la discusión de diferentes aspectos fácticos y jurídicos. La dedaración de oficio de la subsistencia de la acción penal, en todo caso, sólo puede ser justificada excepcional mente, en aquellos supuestos en los que la declaración de prescripción violenta el orden público internacional (cf. A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros — causa N ° 259", del 24 de agosto de 2004 —Fallos: 327:3312 -), situación que, por cierto, no se plantea respecto de la persecución de conductas como las atribuidas a losimputados.

14) Que, por lo demás, la dependencia de la declaración de prescripción del examen de cuestiones a veces muy complejas es lo que ha dado fundamento a la doctrina de esta Corte que rechaza el carácter de sentencia definitiva de las resoluciones que no hacen lugar a la prescripción, pues setrata, justamente, de casos en los que los requisitos para la extinción dela acción aún no han quedado definitivamente fijados en la causa, sino que dependen del debate de diferentes aspectos de hecho o de derecho.

15) Que si bien lo dicho precedentemente resulta suficiente para hacer lugar al recurso extraordinario y para revocar la decisión apelada, en lo que atañe a la prescripción operada en la presente causa, corresponde señalar, obiter dictum, quea partir delas normas contravencionales comprometidas en el caso no se advierte fundamento algunoque permita sustentar la afirmación del tribunal a quorelativa a que una vez decidida la causa por la última instancia judicial local la prescripción deja de correr. Resulta ajeno a toda racionalidad jurídica pensar que una vez que el expediente abandona la jurisdicción local, el tiempo deja de transcurrir y que, además, ello puede suceder sin que alguna norma jurídica lo autorice expresamente. No se debe perder de vista que los plazos de prescripción de la acción penal (o bien, contravencional) se encuentran alcanzados por el principio de legalidad (conf., por todos, Fallos: 287:76 ), y que resultan, por ello, ajenos a interpretaciones inciertas.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuel

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3940 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3940

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