en la causa C.1218.XXXVI1 "Caballero, Jorge Alberto y otross/art. 71 del Código Contravencional"). Ello hace, en consecuencia, que la cuestión debatida no podría ser objeto de un tratamiento posterior.
8°) Que en la resolución de fecha 12 de octubre de 2001, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, para declarar su competencia y conocer respecto de la prescripción planteada anteel juzgadocontravencional de primera instancia, realizó una particular interpretación dela ley federal N ° 48. Así, sostuvo que la vigencia o extinción de la acción constituye un presupuesto procesal implícito quetambién debe ser examinado por el tribunal local junto con los demás recaudos establecidos en dicha ley, ello en orden a decidir acerca dela concesión del recurso extraordinario federal.
9°) Que sobrela base de aquella interpretación, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha conculcado las garantías del juez natural y del debido proceso invocadas por la defensa, por cuanto se ha arrogado competencia para resolver acerca de una cuestión que escapaba a su ámbito de decisión y sobre la cual ninguna resolución había sidorecurrida. En efecto, realizado el planteo de prescripción de la acción ante la primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad debió reenviar las actuaciones al juez de grado y suspender el pronunciamiento que tenía pendiente de resolución respecto de la concesión, o no, del recurso extraordinario interpuestoen relación al fondo del asunto. Tal es, por otra parte, la doctrina que emana de Fallos: 305:652 ; 323:1785 y —especialmente- in re "Benito León" (Fallos: 324:2778 ).
De tal modo, resultando incuestionable que esta Corte es la intérprete final no sólo de la Constitución sino también de las leyes nacionales federales, cabe señalar que el presupuesto procesal implícito aducido por el a quo no puede válidamente extraerse de lo estatuido por el artículo 14 dela ley 48.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquese y cúmplase.
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3945
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