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Fallos: 328:3935 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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conducir auna inteligencia estricta de sus limitaciones que, en el sub examine, se traduce en la lectura restrictiva de las causales de interrupción de la prescripción de la acción contravencional.

3) Que en lo que al planteo formulado atañe, el señor Procurador Fiscal propició la desestimación de la queja en tanto se trataba deuna cuestión de derecho local y, dado que a su juicio no se había demostrado la existencia de arbitrariedad, aquélla resultaba ajena a esta instancia extraordinaria.

4°) Que si bien esta Corte ha establecido reiteradamente que lo relativoa la determinación de los actos procesales susceptibles de ser considerados alos efectos de establecer la interrupción de la prescripción dela acción penal es materia de hecho y de der echo común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:596 ; 307:2504 ; 308:627 , 2447 y 320:2957 ), cabe hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 320:2957 ).

5°) Que, en efecto, el Tribunal Superior dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al fijar el criterio de que el plazo de la prescripción debe computarse hasta el momento en que es decidida la causa por el Último tribunal del Estado en que ella se generó, es decir, hasta que se produce el agotamiento de la instancia local, efectuó una exégesis sobre la materia que no halla base legal alguna en el corpus del Código Contravencional y que implica la consagración de un límite caprichosamente establecido para obstaculizar la viabilidad de la prescripción de la acción derivada de aquel texto.

6°) Que el art. 31 del Código Contravencional dispone que "la acción prescribe transcurrido un año desde la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se imputen contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años"; y que "la audiencia prevista en el art. 46 dela ley 12interrumpela prescripción de la acción". Al respecto, corresponde señalar que la contravención atribuida a losimputados no se incluye dentro del ámbito configurado por aquella excepción, dado que se trata de la infracción a la norma que prohíbe la oferta o demanda de sexo en espacios públicos, motivo por el cual el tienpo computable a tales efectos es el de un año.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3935

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