una lesión al debido proceso, al cercenar las restantes vías de impugnación previstas por el ordenamiento local con que contaba la recurrente.
9°) Que en nada empece a lo expuesto la circunstancia de que la prescripción de la acción deba ser declarada "de oficio", pues "de oficio" no significa "de cualquier modo". Por lo demás, no ha sido éste el sentidode la jurisprudencia de esta Corte con respecto a la declaración de extinción de la acción penal por prescripción (aplicable a la acción contravencional sin mayores distinciones).
10) Que, en efecto, y tal como lo he expresado en mi disidencia en la causa "Corach" (Fallos: 321:2375 ), la prescripción opera de "pleno derecho", es una cuestión de "orden público", y por ello, puede ser declarada en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (cf.
fallos citados en el precedente mencionado). Sin embargo, como dije en esa ocasión, esto es sólo una verdad a medias, pues, con frecuencia, la declaración de prescripción exige la comprobación de algo más que el mero transcurso del tiempo. La constatación detales aspectos supone, invariablemente, una controversia, es decir, el debate sobreciertos puntos decisivos para la suerte del litigio que debe ocurrir bajo el amparo de reglas acordes con el debido proceso.
11) Que esto se advierte con daridad en el caso sub examine, en tantoel pedido de declaración de extinción dela acción contravencional fue rechazado de oficio en virtud de una interpretación de los preceptos relativos a la interrupción del transcurso del plazo que, por cierto, noes la única posible, y quela parte perjudicada pudo haber discutido con éxito en varias instancias previas.
12) Que el sentido de la jurisprudencia de esta Corte con relación alanaturaleza de la prescripción de la acción penal noes el queleha asignado el a quo. En cambio, dichos precedentes nunca han estado orientados a convalidar la privación de las instancias recursivas previstas para la incidencia, sino, en todo caso, a evitar que se prolongue en el tiempo una persecución penal respecto de la cual resulta evidente, sin más ni más, que la potestad punitiva ya no subsiste. En efecto, es la continuación innecesaria e injustificada de un juicio lo que conmueve el orden público y lo que autoriza a que la extinción de la acción sea declarada con la simple comprobación de que ella seha producido.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3939
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