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Fallos: 328:3944 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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13) Que, por ello, afirmar el carácter de orden público del instituto no legitima alos tribunales a obviar las instancias procesales legalmente previstas y a declarar de oficio que la acción no seha extinguido, cuando, por otra parte, tal decisión depende de la discusión de diferentes aspectos fácticos y jurídicos que, de obviarse, vulnerarían claramente el derecho de defensa del imputado.

14) Que, por lodemás, tampoco el argumento expuesto por el a quo con base en el derecho a una duración razonable del proceso, puede constituir una fundamentación válida en pos de la solución propiciada, pues —obvio es decirlo- las garantías nacidas como protección del imputadofrenteal monopolio de la coacción penal, no pueden utilizarse, justamente, en perjuicio de aquél.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Hágase saber y, oportunamente, remítase.

CARLos S. FAYT.

VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 6° del voto del juez Petracchi.

7) Que esta Corte tiene establecido que las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal, cuya consecuencia —entre otras— sea la obligación de continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48. Si bien dicho criterio resulta también aplicable en materia contravencional, esto no se verifica en el presente caso, por cuanto el proceso contravencional se encuentra concluido por el dictado de una sentencia, no obstante que aún no se encuentre firme (cfr. Recurso de queja

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3944 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3944

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