El juez provincial, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que su contendiente no habría especificado el criterio que lo llevara a adjudicar la competencia territorial a su jurisdicción con relación a un hecho que se desarrolló dos horas antes de que aterrizarael avión, y agregó que en el hipotético caso de que hubiere ponderado, en este sentido, la ubicación del aeropuerto internacional de Ezeiza, allí ningún delito se habría cometido (fs. 130/131).
Con lainsistencia del tribunal de origen y la elevación del incidenteala Corte, quedó trabada la contienda (fs. 134).
Conforme surge de los antecedentes remitidos, la conducta delictiva a investigar se habría consumado en un avión de bandera argentina perteneciente a una aerolínea privada, en un viaje que tuvo origen en el Reino de España y cuyo destino fue el aeropuerto de Ezeiza, cuando volaba fuera del espacio aéreo correspondiente al territorio nacional o a sus adyacencias jurisdiccionales, sin que esa conducta hubiere significado un entorpecimiento de la aeronavegación o puesto en riesgo su seguridad.
Se debe determinar, entonces, si es alcanzada por la jurisdicción de la República Argentina, pues habría ocurrido donde ningún Estado, en principio, ejerce soberanía.
La cuestión llevó a Fauchille a desarrollar, en los albores del siglo pasado, el principio según el cual los crímenes y delitos cometidos a bordo de un aerostato en cualquier parte del espacio, por la tripulación o por cualquier otra persona que se halle a bordo, caen bajo la competencia de los tribunales de la nación ala cual pertenece el aparato y serán juzgados según sus leyes. Doctrina que se dio en llamar ley del pabellón, y que por resultar constr eñida al concepto de bandera, luego fue enriquecida con la teoría del territorio de arribo o ley del lugar de aterrizaje.
El criterio de Fauchillefuereceptado en la Convención Internacional de Tokio sobre "Las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves", del 19 de septiembre de 1963, de la que Argentina es adherente (Ley N° 18.730, promulgada el 7 de agosto de 1970), que establece en el apartado? del artículo 1°, que "se aplicará alas infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante mientras
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3827
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