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Fallos: 328:3387 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11.723, sienpre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior." (la cursiva me pertenece).

La correcta exégesis de ambas reclama, a mi modo de ver, que se precise el alcance de los requisitos establecidos en el inc. j) del art. 20, que fueron previstos para un supuesto de exención de la gabela no aplicable a los beneficiarios del exterior, toda vez que no cabe duda alguna que la remisión formulada en el art. 93, inc. b), sólo tiene por fin tomar en consideración las condiciones enumeradas en aquél para que se pueda aplicar la presunción iuris et deiureallí señalada referida a la ganancia de fuente nacional. Por lo tanto, estimo que es un precepto que debe ser interpretado de forma estricta.

Tiene dicho el Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador (Fallos:

302:973 ) y que la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796 , consid. 11 y suscitas) sin que quepa a los jueces sustituir a aquél, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ).

Con relación alas leyes impositivas en particular, la Corte ha expresado que no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita sino de manera tal que su propósito se cumpla conforme alos principios de una razonable y discreta interpretación, de donde surge que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos:

296:253 , entre otros).

Es mi parecer, en tales condiciones, que asistela razón al a quo en lo decidido, pues la voluntad que inspiró al legislador al establecer los requisitos en el inc. j) del art. 20 de la ley del gravamen son aquellos que surgen nítidamente del debate parlamentario que determinó su

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3387

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