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Fallos: 328:3382 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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tribunal apelado sino que le incumbe realizar una declaratoria del punto disputado (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La correcta exégesis de los arts. 20, inc. j), y 93, inc. b), de la ley del impuesto a las ganancias reclama que se precise el alcance de los requisitos establecidos en la primera, que fueron previstos para un supuesto de exención de la gabela no aplicable a los beneficiarios del exterior, toda vez que —en tanto se trata de un precepto que debe ser interpretado de forma estricta— la remisión formulada en el art. 93, inc. b), sólo tiene por fin tomar en consideración las condiciones enumeradas en aquél para que se pueda aplicar la presunción iuris et de iure allí señaladareferida a la ganancia de fuente nacional (Disidencia de los Dres. Elena 1. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

LEY: Interpretación y aplicación.

La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto ala intención del Legislador, y la primera fuente para determinar tal voluntad eslaletra dela ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa a losjueces sustituir a aquél, sino aplicar la norma tal comoéstela concibió (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y E.

Raúl Zaffaroni).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las leyes impositivas no deben interpretar se con el alcance más restringido que el texto admita, sino de manera tal que su propósito se cumpla conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación, de donde surge que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito dela norma y de su necesaria implicancia (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Al establecer los requisitos en el inc. j) del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias, el legislador tuvo en su ánimo otorgar los beneficios de la exención sólo en aquellos casos donde el gravamen sobre este especial tipo de derecho de propiedad -de no existir aquélla— recayera directamente sobre el autor o sus derecho habientes y, con igual motivo, particularizó la presunción de ganancia neta de fuente argentina, ante idéntica situación y cuando se cumplieran los

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3382

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