328 inclusión como norma de exención en la ley del impuesto a las ganancias y que, por haber sido adecuadamente expuesto en la sentencia en recurso, resulta prudente remitirse a ella, brevitatis causae.
Cabe concluir entonces, contrariamente alo sostenido por el recurrente, que el legislador tuvo en su ánimo otorgar los beneficios de la exención sólo en aquellos casos donde el gravamen sobre este especial tipo de derecho de propiedad —de no existir aquélla— recayera directamente sobre el autor o sus derecho habientes, entendiendo por talesa sus herederos. Y, con igual metivo, particularizó la presunción de ganancia neta de fuente argentina, ante idéntica situación y cuando se cumplieran los mismos requisitos.
Al no verificarse en la especie los extremos requeridos por la norma exentiva, no es aplicable, en consecuencia el inc. b) del art. 93 de la ley del tributo.
Nótese, al mismo tiempo, que si fuera correcta la inteligencia que pretende darle la actora a la norma de exención, habría que concluir, forzosamente, que el legislador ha introducido un requisito superfluo einconducente: que el impuesto recaiga "directamente" sobre el autor o bien sobre quien lo haya sucedido en el ejercicio de esos derechos (a título universal o singular, de forma gratuita como onerosa). En efecto, está claro que el tributo siempre recaerá, en forma directa, sobre cualquiera que sea el sujeto pasivo, sea éste el autor, un heredero oun cesionario que —por cualquier título— explote dichos derechos especiales. No habría supuesto alguno donde el impuesto pudiera no recaer directamente. Tengo para mí, entonces, que, en ese supuesto, el Congreso habría incurrido en una inconsecuencia, dejando vacío de contenido al requisito mencionado, ya que en todos los casos ocurrentes se verificaría la existencia de un gravamen que recae directamente sobreel sujeto pasivo (cualquiera que fuer e-aún cuando fuera un cesionario a título oneroso, como en el sub lite-).
En este orden de pensamientos, no se me escapa que, de acuerdo con inveterada jurisprudencia del Tribunal, la inconsecuencia ola falta de previsión no se suponen en el legislador, por lo que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 321:2453 ; 322:2189 y 2701; 323:1787 , entre muchos otros).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3388
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