Sostiene, en loque aquí interesa, que encontrándose en juego sanciones procesales, nunca podrían ser alcanzadas por el tope dispuesto en la primera parte del artículo 242 del Código Procesal, porque el mismo establece expresamente en su última parte: "Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales (el subrayado es del apelante).
— Corresponde admitir que asiste razón al recurrente, toda vez que la norma citada, efectivamente establece que el límite para la apelación en razón del valor cuestionado, no se aplicará en los procesos en los que —como en el presente— se discuta la aplicación de sanciones procesales, tal como se ha transcripto en el ítem que antecede.
Así lo entendió la propia Sala "K" que concedió el recur so extraordinario, y reconoció que efectuó una calificación equivocada del derecho aplicable (art. 242 del Cód. Proc.) pues se habían recurrido sanciones procesales, y fue por ese motivo que el magistrado de grado concedió el recurso respectivo (v. fs. 168 vta.).
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 7 de abril de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.
Vistos los autos: "Rodríguez de Tamarit, Nelly Sarah c/ Guerra, Marta Beatriz y otro s/ ejecución de alquileres".
Considerando:
1°) Quelos agravios expresados en el recurso extraordinario interpuesto por el señor Luis Alberto Drewes configuran cuestión federal,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3392
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