Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3385 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

Expresa, por último, que el fallo cuestionado vulnera su derecho de propiedad por cuanto confirma el pago de una suma de dinero que, a su entender, no corresponde, ala vez que plantea la inadmisibilidad del criterio de la cámara en tanto se apartódelas expresas disposi ciones de la ley de propiedad intelectual, sin justificación alguna.

—IV-

Desde el momento en que uno de los agravios de la apelante está enderezado a cuestionar la postura del a quo acerca dela aplicación al sub lite de la ley de propiedad intelectual y que éste ha concedido el remedio interpuesto, entre otros motivos, por considerar que aquélla es de carácter federal, se impone aclarar el punto en forma previa.

Estimo que cabe tener por mal concedido el recurso en este punto, pues V.E. tiene dicho que la ley 11.723 es de derecho común y, por tanto, su interpretación es ajena al remedio extraordinario (Fallos:

311:438 ). Asimismo, y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina de la Corte según la cual el hecho de que las leyes federales —en el sub examinela ley del impuesto a las ganancias— remitan aun régimen de derecho común, no priva a los preceptos que lo integran del carácter de ley común (conf. doctrina de Fallos: 256:256 y sus citas; 302:159 ; ver también el dictamen de este Ministerio Público in re G.501, L.XXXV, "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción meramente dedarativa", del 24 de abril de 2001). Esta jurisprudencia lleva igualmente a postular, en lo que a este agravio se refiere, la improcedencia formal del remedio intentado.

Por otra parte, en tanto la decisión de la alzada, hace especial hincapié en que noes la ley 11.723 la que se encuentra en discusión sino la del impuesto a las ganancias y, dado que la tacha de arbitrariedad fue rechazada por la cámara, sin que la recurrente dedujera —como quedó dicho- la pertinente queja, no corresponde que V.E. se pronuncie al respecto (arg. Fallos: 322:2559 ).

—V-

Sentado lo que antecede, y con relación al otro agravio de la apelante, referido a la interpretación otorgada por el a quo alos arts. 20, inc. j), y 93, inc. b), de la ley del impuesto a las ganancias, considero

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3385

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 539 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos