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Fallos: 328:3208 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctrina de Fallos: 97:343 ; 115:14 ; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , considerando 4° entreotros).

21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado ala jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es sdlicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley delas partes contratantes (Fallos: 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , considerando 5°).

22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24.767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que —como ya se dijo— el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372- (art. 120, primer párrafo de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el último párrafodesuaart. 12, que regula el supuesto en queal existir tratado éstefacultela extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit., segundo párrafo) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12, primer párrafo).

23) Que el señor Procurador General de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales.

Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos:

303:389 en el que este Tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo, a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (considerando 3°).

24) Que para así resolver esta Cortetuvoen cuenta que, cuandola extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3208

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