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Fallos: 328:3205 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisi ones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional bdiviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).

9) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia —a nombre de distintas personas de existencia real eideal allí domiciliadas— operaciones de intermediación financiera tales comola apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a laqueasu vezrepresentaba (cuentas 15.801 afs. 360/361 y 16.112 afs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas confr. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53.567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16.237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53.567).

10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribal di" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (confr. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.

11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobrela base del hecho descripto en los considerandos 8° y 9", calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ¡deológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe públi

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3205 
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