Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 del Código de Procedimientos en Materia Penal ley 2372-, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.
25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub liteno guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.
26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el tenperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el derecho internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tantola retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.
27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49, contempla el mecanismo a seguir por la partesignataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65), para lo cual requiere que notifique su valuntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67).
28) Quesi se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3209 
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