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Fallos: 328:3210 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se consider e desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.

29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivola valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación sdlicitante (del dictamen del señor Procurador General en Fallos: 257:125 , cuyas conclusiones compartió la Corte en el considerando 1° de su fallo).

30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucional mente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.

31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez dela condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo delas relaciones exteriores (arts. 75, incs. 22 y 26, y 99, inc. 11 de la Ley Fundamental).

32) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del Tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A lo que cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3210

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