delos hechos atribuidos a Arias Sartorelli, cabe destacar que ese noes un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos: 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , considerando 6°); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias —según se ha expuesto en el considerando 11— ala ley y a sus estatutos, desde 1988 confr. dedaración de Alberto Maceda Yañez obrante afs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias Sartorelli perteneció al directorio de su representante, el BBA-IBC, desde esa fecha y hasta el año 1992 fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de loresuelto en lasinstancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53.567 —en octubre de 1989- y 15.801 —en junio de 1991- (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Arturo Aviles Ríos y Edwin Rocha y/o Cloris Cárdenas fs. 366/372).
18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirsea los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (considerandos 11 y 16) y 172 —dos hechosconsiderandos 12 y 17) del Código Penal.
19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciprocidad de la República de Bdiivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente sdlicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el Tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3207
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