Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3110 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

328 vicio de los allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto (artículo 13, inciso e). Por su parte, el protocolo dispone en el artículo 4° que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

Es decir, que se ha dejado librado al orden público del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación.

8) En nuestro país, la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio fue contemplada por primera vez en la ley 14.394, pero su vigencia fue muy corta, pues el decreto 4070 del año 1956, aun cuando hablaba de suspensión, derogó el artículo 31 que la permitía.

Luego de más de treinta años de debates doctrinarios y social es y que diera el primer paso la jurisprudencia en "Sejean, Juan Bautista cel Zaks de Sejean, Ana María" (Fallos: 308:2268 ), fue reconocida nuevamente con la sanción de la ley 23.515.

Dada la evolución legislativa reseñada y teniendo en cuenta que durante el lapso antes mencionado, se constituyeron muchísimas familias a partir de casamientos en el extranjero, como el de la señora Zapata, no resulta razonable pensar que actualmente nuestro ordenamientojurídico pueda tener interés alguno en desconocerle validez, máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio.

9°) Sentado lo hasta aquí expuesto y que la actora ha demostrado que al momento de la muertedel titular dela jubilación estaban separados de hecho sin quetal situación le fuese imputable, ya que a fojas 4/6 obra copia de la sentencia judicial que dispuso la exclusión del hogar del causante por su comportamiento violento, resulta procedentela demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión derivadode la jubilación de aquél (artículo 53 de la ley 24.241), sin que sea necesario examinar los restantes planteos (fojas 107/111).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia de fojas 97/99 y se reconoce el derecho al beneficio de pen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3110

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos