timó el planteo de inconstitucionalidad de esa norma por no satisfacer el requisito de suficiente fundamentación.
4) Contra esta decisión, la interesada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
La actora esgrime que el a quo debió haber valorado que la separación del titular de la jubilación obedeció a la necesidad de evitar la destrucción física y psicológica del grupo familiar, lo que fue reconocido en la sentencia judicial del incidente de exclusión del hogar que debió iniciar.
Asimismo, entiende que como conviviente sus derechos son equiparables a los de la cónyuge inocente separada de hecho, por lo que reitera el pedido de inconstitucionalidad del artículo 53, inciso e. párrafo 4to de la ley 24.241 en iguales términos que los efectuados en la demanda.
5) Delalectura de los expedientes administrativos y estas actuaciones judiciales surge que la señora Zapata reclamó la pensión derivada del fallecimiento del titular en su condición de cónyuge. El hecho dequealolargo del pleito se haya referido a un concubinato, obedeció a que en definitiva e independientemente de su planteo inicial, ese fue el marco jurídico dado por el organismo previsional y los magistrados intervinientes.
6) El organismo administrativo no tenía facultades para negar el carácter de viuda de la actora con sustento en que el matrimonio con el causante era nulo por haber mediado impedimento de ligamen, pues a partir del dictado del artículo 239 del Código Civil, según texto dela ley 23.515, la nulidad no puede ser declarada de oficio sino que debe entablarse la acción pertinente por los legitimados expresamente por la ley, caso que noes el suyo.
7) En el sub lite son de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 —aprobado por el decreto-ley 7771/56- y el Protocolo Adicional, dado que las Repúblicas de Uruguay y la Argentina son partes contratantes. La primera de estas disposiciones determina que la validez del matrimonio está sujeta a la ley del lugar de celebración y los estados signatarios pueden no reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando tuviera algún
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3109
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3109
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos