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Fallos: 328:3005 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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en esta jurisdicción la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (v. Fallos: 324:2069 ; 325:3070 , entre otros).

—V-

Descartada la competencia originaria de la Corte —de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada o restringida por normas legales— advierto que los motivos tenidos en cuenta por los miembros del Superior Tribunal de la Provincia para declararse incompetente —reseñadas supra cap. |- reposan tan solo en afirmaciones dogmáticas pues omitieron hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por los apelantes, quienes pusieron en tela de juicio la validez de diversas normas incorporadas a la Constitución local, por ser contrarias a ésta y a la Constitución Nacional. Todo ello, a mi juicio, pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a la jurisprudencia antes citada ni ala expuesta por la Corte en Fallos: 308:490 , "Strada"; 311:2478 , "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 312:483 y 1416; 315:761 y 781 y 324:2177 , entre otros, al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal" empleada en el art. 14 de la ley 48.

Creo oportuno recordar que, según allí se estableció, en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 dela Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos, v.gr: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (v. especialmente Fallos:

311:2478 , consid. 14°).

En tales condiciones, pienso que el a quo no puede omitir el tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas por los actores al amparo de losimpedimentos que establece la legislación local para fijar su competencia, pues la presente causa debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3005 
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