328 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobrenormas locales y actos delas autoridades provinciales regidas por aquéllas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reservea los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan, en sustancia, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en esta jurisdicción la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Descartada la competencia originaria de la Corte -de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada orestringida por normas legales-, los motivos tenidos en cuenta por los miembros del superior tribunal provincial para declararse incompetentes reposan tan sólo en afirmaciones dogmáticas pues omitieron hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por los recurrentes, quienes pusieron en tela de juicio la validez de diversas normas incorporadasa la Constitución local, por ser contrarias a ésta y ala Constitución Nacional Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 dela ley 48,1a intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud dela regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 dela Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (Disidencia de los Dres.
Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|-
A fs. 63/68 de los autos principales (fdiatura a la que me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3001
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