Neuquén —respecto a una relación inequívoca entre los Testigos de Jehová y "la negación de honrar los símbolos patrios"— se hubiera trasladado a la parte dispositiva de esa decisión, pero como en ésta sólo sereitera la obligación legal de respetar los símbolos patrios, no se presenta un caso contencioso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en tela de juicio la validez de una norma provincial —resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación- bajo la pretensión de ser repugnantealosarts. 14, 16, 19, 20, 22, 33 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y la decisión fue contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 2°, de la ley 48) (Disidencia de la Dra.
Elena |. Highton de Nolasco).
LEY: Sanción, promulgación y publicación.
Así como es justo y razonable que no se pueda imputar el incumplimiento de deberes legales a quienes ignoran la existencia de las normas que los imponen, las quesólo se reputan conocidas cuando se hacen públicas oficialmente, así también resulta indiscutible que el órgano pr oductor del derecho no puede ser amparado por la falta de publicidad de la ley para desconocer su existencia anterior y eximirlo delas consecuencias que de ella se derivan (Disidencia de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento.
La aplicación de la norma por parte de las autoridades provinciales y el tienpo transcurrido desde el inicio de la demanda justifican que la Corte, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, se pronuncie sobre el fondo de la materia debatida (Disidencia de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Si bien es cierto que el acto no fue publicado, no lo es menos que fue difundido oficialmente entre las autoridades docentes y que se está aplicando, por lo que considerar quela norma noestá publicada y, por ende, no está vigente, o que un pronunciamiento sobre su validez sería teórico o abstracto, implicaría incurrir en un exceso ritual incompatible con la finalidad última de resguardar la vigencia de la Constitución Nacional que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Disidencia de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2967
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