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Fallos: 328:2856 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 que el trámite del requerimiento de pago de las deudas consolidadas debe efectuarse con el ente u organismo respecto del que el acreedor en su momento adquirió la calidad de tal, es decir, ante el organismo deudor de la obligación de cuya cancelación se trata.

6) Que, sobre el punto, cabe señalar que lo expresado en la ley 23.982, en el sentido de consdlidar en el Estado Nacional las deudas definidas en ella, sólo significó disponer que el conjunto heterogéneo de deudas contraídas por la administración central y las administraciones descentralizadas quedaran sujetas en losucesivo a un régimen unificado, cuyas condiciones de cancelación uniformes, mediantetítulos de deuda emitidos a tal efecto por el Tesoro Nacional, resultaran de aplicación a todas indistintamente. No obstante, la ley indicada no determina qué organismo estatal se halla concretamente obligado a poner a disposi ción del acreedor respectivo los títulos cancelatorios de las obligaciones de tal manera consolidadas.

7) Que, sobre el particular, es del caso advertir que en su demanda la actora no pretende que la Dirección General de Fabricaciones Militares emita los bonos de consolidación; proposición que sólo podría resultar de una inteligencia meramente ritual de la pretensión articulada en la demanda, según la cual la emisión de los bonos y su puesta a disposi ción del acreedor constituirían momentos inescindibles confr. Fallos: 304:1398 ; 310:2029 ; 317:198 ). Lo efectivamente reclamado es que la Dirección General de Fabricaciones Militares cancele sus obligaciones en los términos previstos en la ley 23.982, lo que no implica que emita los títulos sino que dé cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 483 de 1995, es decir, que prosiga sin dilaciones el trámite de requerimiento de pago de la clase de deuda de que setrata, solicite los títulos a la Secretaría de Hacienda y concluya dicho trámite mediante la efectiva puesta a disposición de los bonos que se procuran en la demanda.

8°) Que es necesariorecordar que, en el caso, el organismo demandado reconoció la existencia de la deuda pero negó su legitimación pasiva por considerar que el deudor (único obligado posible a emitir los bonos) era el Estado Nacional; mientras que, a su vez, este último reconoció la existencia de la deuda (aunque por un importe inferior al reclamado) sin allanarse a cancelarla ni admitir o negar expresamente su condición de deudor y demandado. De tal manera, es absurdo que, habiendo comparecido al pleito tanto la Dirección General de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2856 
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