CONSOLIDACION DE DEUDAS.
En tantoel estado del trámite administrativo conducía a la aplicación del art. 26 delaley 24.447, a diferencia de lo sostenido por la actora, el art. 1°,inc. e, ap. 9°, dela ley 19.549 noera aplicable, y si al iniciar la demanda la actora eludió, por una vía oblicua, el trámite administrativo y la consecuente revisión del monto adeudado por la DGFM, resulta ajustada a derecho la decisión que consideró que la demandante debía retornar al procedimiento administrativo y concluir lostrámites pertinentes (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y E. Raúl Zaffaroni).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2005.
Vistos los autos: "The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que, al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección General de Fabricaciones Militares, había rechazado la demanda tendiente a que dicho organismo fuera condenado a restituir la suma de 1.732.396 pesos, en bonos de consolidación de la ley 23.982, que la actora le había entregado previamente en cumplimiento de los contratos de mutuo celebrados entre las partes en dólares. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 408 vta.
2) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que en su demanda la actora expresó que el 27 de abril de 1993 había optado por suscribir el formulario de requerimiento de deuda consolidada (cuya copia está agregada a fs. 119) y adjuntado los documentos necesarios para realizar el trámite administrativo correspondiente. Sin embar90, dicho trámite había quedado en suspenso desde agosto 1994, ocasión en la cual la Dirección General de Fabricaciones Militares le hizo saber que, en virtud de la observación formulada por la delegación de la Sindicatura General de la Nación, la Gerencia General de Contabi
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2853
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2853¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 7 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
