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Fallos: 328:2860 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de dos cartas de crédito documentario de importación. Explicó que habían resultado infructuosas diversas tratativas de cobro que intentó, por lo que recurrió al procedimiento establecido por la ley 23.982.

El 27 de abril de 1993 suscribió el formulario de requerimiento de pago de deuda consdlidada, peroel trámite no había llegado a término al momento de inter poner la demanda.

4) Quela actora relató que en agosto de 1994 recibió dela DGFM una nota por la que se le comunicaba que el expediente 1467/93, que tramitaba ante el organismo citado para cancelar la acreencia, había sido observado y devuelto por la delegación de la Sindicatura General dela Nación ante la DGFM alos efectos de la aplicación, en la gerencia de contabilidad y finanzas, de la normativa compuesta por la ley 24.283, su decreto reglamentario 794/94 y la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 763/94. Concluida la tarea —se agregaba en la nota— se le daría a conocer por el mismo mediola nueva memoria de cálculo queratificaría orectificaría la suma adeudada al 1° de abril de 1991.

5°) Que, en ese estado de cosas, se sancionó la ley 24.447, que en su art. 26 determinaba la caducidad "automática" —como la propia parte la califica— de los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la sdicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que nofueren impulsados por losinteresados durante un plazo de más de 60 días y, en su art. 27, que en los casos de denegación por silencio de la Administración, ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la sdlicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior a la fecha indicada, se produciría la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegación a los 90 días hábiles judiciales contados desde que se hubiere producido aquélla.

6°) Que la actora entendió que su situación en el trámite de requerimiento de pago de deuda consolidada noera la prevista en el art. 26 de la ley 24.447, ya que continuaba vigente el principio del art. 1", inc. e, ap. 9°, dela ley 19.549, conforme al cual la caducidad sólo acontece por causa imputable al administrado y, en el caso, las actuaciones administrativas se hallaban pendientes de actos y cálculos que debía realizar la Administración.

Agregó que, con el objeto de evitar riesgos, decidió iniciar la demanda dentro del plazo establecido en la ley 24.447. Por ello, y al

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2860 
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