gado posible a emitir los bonos) era el Estado Nacional, y este último reconoció la existencia de la deuda (aunque por un importe inferior al reclamado) sin allanarse a cancelarla ni admitir o negar expresamente su condición de deudor y demandado, lo expresado en la sentencia en cuantoa la inexistencia de reparos que impidan reenviar el asunto a la sede administrativa no condice con las constancias de la causa, según las cuales dicho trámite quedó en suspenso indefinidamente, sin que la interesada haya obtenido la acreditación de los títulos.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El principio de la unidad dela hacienda estatal —art. 2° y concordantes dela ley 23.982- refleja la íntima conexión existente desde el punto de vista de la realidad económica entre el Presupuesto General de la Nación y los presupuestos de las administraciones descentralizadas, y resultaría desvirtuado si se lo entendiera con el limitado alcance de que estas últimas pueden valerse de los privilegios establecidos en favor del Estado Nacional (vgr. el carácter de orden público de dicha ley, el efecto meramente declarativo de las sentencias pronunciadas contra ellas, la inembargabilidad de sus cuentas y bienes, y la sujeción a un particular régimen de ejecución de sentencias; confr. arts. 22 dela ley 23.982, 19 y 20 dela ley 24.624, y concordantes), tal comosi se trataran de una sola y misma persona.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El principio de la unidad de la hacienda estatal deja de ser tal cuandosetrata de establecer a quién se debe dirigir el acreedor para cobrar las deudas contraídas por aquéllas.
LEGITIMACION PROCESAL.
Si tanto la Dirección General de Fabricaciones Militares como el Estado Nacional reconocieron explícitamente que los préstamos fueron contraídos por dicho ente, y los representantes legales de cada uno de ellos se presentaron invocando los poderes que respectivamente los autorizaban a intervenir, el rechazo de la demanda con fundamento en que el organismo demandado no estaba legitimado pasivamente porque el legitimado genuino era el Estado Nacional apar ece como excesivamente ritualista.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si los interesados no alegaron ni demostraron que la tasa de interés pactada haya sido excesiva o desproporcionada ni, en particular, que la cantidad resultante de aplicar el tipode cambio vigente resultaría menor que la red amada por la actora, no cabe atender la objeción formulada por los representantes del Estado Nacional con respecto a la aplicación de la ley 24.283.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2852
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