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Fallos: 328:2861 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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entender "concluida la instancia" iniciada por su parte "con el requerimiento administrativo dela ley 23.982", esgrimió su pretensión, consistente en que se dedarara que la DGFM le adeudaba $ 1.732.396 fs. 158), y pidió que se condenara al ente estatal a pagar esa suma mediante la entrega, en los términos de la ley 23.982, de igual cantidad de bonos de consolidación proveedores, en dólares estadounidenses o en pesos, según se determinara en la etapa de liquidación.

7) Quela precedente reseña de la denanda justifica su extensión en que debe tenerse en clarola situación en que se hallaba, al momentodeiniciar el juicio, el procedimiento administrativo de requerimiento de pago iniciado por el banco, el alcance de su pretensión judicial y el debido encuadramiento de las cuestiones propuestas en las disposiciones de la ley 24.447.

8°) Que de acuerdo a ello, es claro que no correspondía en el caso iniciar la demanda, sino instar el procedimiento administrativo para lograr la denegación que le permitiera al banco iniciar la demanda, pues el estado del trámite administrativo en aquel momento conducía a la aplicación del art. 26 de la ley 24.447. Cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por la actora, el art. 1°, inc. e, ap. 9°, de la ley 19.549 no era aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en el mismo art. 26.

9°) Queal iniciar la demanda la actora eludió, por una vía oblicua, el trámite administrativo y la consecuente revisión del monto adeudado por la DGFM. Por tanto, resulta ajustada a derecho la decisión del a quo, en cuanto consideró que la demandante debía retornar al procedimiento administrativo y concluir los trámites pertinentes.

En cuantoala utilidad de proseguir el procedimiento administrativo, cabe destacar que la DGFM y el Estado Nacional no controvirtieron la existencia de un crédito a favor de la actora (ver contestación de demanda, fs. 187, manifestaciones del Banco de La Pampa, fs. 215 y de la demandante, fs. 230) por lo que, como destacó la cámara, no podía descartarse el resultado favorable de aquél (fs. 394 vta.).

10) Que en lo que hace alas observaciones efectuadas por el organismo de control y la posible reducción del monto de la deuda en sede administrativa, corresponde señalar que los abogados del banco actor, con fecha 26 de agosto de 1996, informaron a los bancos de La Pampa y Sudacor Litoral SA —intervinientes en las operaciones sindi

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2861

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