ción deriva de la vivencia de "un duelo patológico de difícil resolución" en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo. Atento a que esta pérdida no resulta imputable a los demandados (conf. considerandos 3 y 4) sino a la imprudencia de la víctima, corresponde desestimar este rubro toda vez que el estado provincial sólo debe responder por los daños derivados del retardo en la notificación del deceso.
9°) Que diver sa solución merece el reclamo por daño moral, ya que por su índdle espiritual debe tenerse por configurado in reipsa por la sola producción del evento dañoso, pues se presume —por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos (Fallos: 316:2894 ), que se ha traducido para la señora Ramos en un evidente cuadro de angustia e incertidumbre por el desconocimiento de la suerte de su hijo durante el lapso aproximado de un año. Tal conclusión no obsta a que, para su justa determinación del resarcimiento se consideren las circunstancias singulares del caso, de las que se infiere que para la actora eran en cierto modo naturales las prolongadas ausencias de su hijo. En efecto, se desprende de la prueba que Lain Herve Alvarez —por diversos problemas de conducta— acostumbraba a ausentarse de su casa. En este sentido, la actora expresó ante las autoridades judiciales locales (fs. 394/396) que a Lain "le gustaba... ir de un lugar a otro" y "que muchas veces hizo la denuncia por la desaparición de su hijo, tantas que ya no lo recuerda"; y "que esta vez la hizo recién en esteaño" (el 14 de junio de 1996, ver fs. 431, en tanto había partidode su hogar en octubre de 1995) "por que esperaba a que terminara la temporada invierno y de verano" (en idéntico sentido, ver declaraciones del padre, Milton Y. Alvarez Batista, fs. 405). Por lo demás, la circunstancia de que la actora haya requerido a la pdlicía la búsqueda del paradero desu hijo recién a los ocho meses de que se ausentara del domicilio familiar constituye un serio indicio de que la conducta de Lain no parecía hasta entonces extraña o preocupante en demasía para sus padres. En atención a estas circunstancias que permiten mensurar la entidad de la afección espiritual, se estima el daño moral en la suma de $ 10.000.
10) Que los intereses se deberán calcular a partir del 2 de noviembre de 1995.
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1078, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: |. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Graciela Petrona Ramos contra la Provincia de Córdoba, conde
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2552
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2552¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1494 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
