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Fallos: 328:2557 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ños derivados de la muerte de su hijo acaecida el 2 de noviembre de 1995 en el balneario La Olla ubicado sobre el Río San Antonio como consecuencia de la omisión de prestar el deber de seguridad que le compete, consistente sustancialmente en la ausencia de guardavidas en el lugar del hecho, obligación que hace extensiva a la Provincia de Córdoba por ser ese curso de aguas "un río de jurisdicción provincial con aguas de propiedad del Estado provincial" (fs. 4) y, por otro lado, imputa a ese Estado el daño psíquico ocasionado por la demora —a su juicio inexplicable- en que incurrieron las autoridades policiales y judiciales en identificar a la víctima y localizar a sus padres.

3) Que no están controvertidas en la causa las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el lamentable episodio acaecido en un balneario de Villa Carlos Paz, sometido ala jurisdicción del municipio y regido por las disposiciones de la ordenanza 2044/90 y sus disposiciones complementarias, todo lo cual obra afs. 234/244. Esas normas definen como balneario al "sector de playa aledaño al Río San Antonio o lago San Roque, afectado a explotación comercial y/o desarrollo de actividades deportivas orecreativas, explotados por particulares, clubes, asociaciones similares". Y agrega a los "sectores de los balnearios públicos otorgados en concesión por la Municipalidad dela Ciudad de Villa Carlos Paz" (art. 2°, ordenanza citada). En esos lugares -dice el art. 30— será obligatoria la presencia de guardavidas en el mes de julioy desde el 15 de diciembreal 15 de marzo de cada año. Tal previsión, contenida en un marco temporal diverso de aquel en que se produjo la muerte de Lain Herve Alvarez (2 de noviembre de 1995), resta sustento a la alegada omisión del deber de seguridad que compete al municipio demandado, que ejerce una jurisdicción delegada sobre esa zona, y al Estado provincial en su carácter de propietario del río y de las playas adyacentes (arts. 2339, 2340, incs. 3 y 4 del Código Civil).

Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados.

4°) Que en ese sentido cabe señalar que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Así, se advierte en

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2557 
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