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Fallos: 328:2551 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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do en la fecha del deceso en la "cooperación judicial N ° 20012" enviada a la Pdicía Judicial en tal oportunidad (fs. 382). Sin perjuicio de estas obser vaciones, lo cierto es que por una deficiente confección del acta de secuestro que detallaba los efectos contenidos en el bolso de la víctima (fs. 267) se omitió consignar la existencia de una agenda personal que contenía los elementos adecuados para su identificación y las referencias telefónicas que hubieran permitido notificar a sus familiares acerca del luctuoso episodio. A partir del 12 de septiembrede 1996, oportunidad en que la instrucción recibió la citada agenda de parte del personal policial (fs. 212), se cumplieron las diligencias para comunicar al padre del fallecido lo sucedido (fs. 292, 18 de septiembre de 1996). La omisión señalada dio lugar a la adopción de medidas disciplinarias para con los responsables, a quienes seles aplicóla sanción de arresto por "falta de celo y exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función asignada", así como por "negligencia o imprudencia en un acto de servicio" (conf. Reglamento Pdlicial, decreto 3727/90, art. 14, inc. 27). El cumplimiento irregular de la función encomendada en este puntoa los agentes de la policía impidió, de ese modo, que los padres del fallecido pudieran ser localizados, y anoticiados de la suerte de su hijo, a fin de ejercer el derecho a una pronta recuperación de sus restos mortales (conf. trámite expeditivo de la ley provincial 7912), lo que compromete la responsabilidad del estado provincial.

6") Que, ello es así, pues quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular Fallos: 322:2002 ), responsabilidad que encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112 del Código Civil (Fallos: 321:2310 ).

7) Que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio art. 1112 del Código Civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

8°) Que en cuanto al daño psíquico reclamado, si bien es cierto que la actora presenta una depresión mayor grave —de tipo melancólica— y que dicho cuadro genera una incapacidad de 40 de la total, se advierte en el informe del médico psiquiatra (fs. 127/128) que esa afec

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2551

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