julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de cada año. Tal previsión, contenida en un marco temporal diverso de aquel en que se produjo la muerte de Lain Herve Alvarez (2 de noviembre de 1995), resta sustento a la alegada omisión del deber de seguridad que compete al municipio demandado, que ejerce una jurisdicción delegada sobre esa Zona, y al Estado provincial en su carácter de propietario del río y de las playas adyacentes (arts. 2339, 2340, incs. 3 y 4 del Código Civil).
Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tienpo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados.
4°) Que en este sentido cabe señalar quesi bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Así, se advierte en el sub examine que la conducta de la víctima -la que se introdujo en una zona peligrosa del río en época en que no había bañeros (ver declaración del testigo Oscar Alberto Portela, obrante afs. 174/176 vta.)fue el hecho generador del daño cuya reparación se per sigue.
5) Que corresponde ahora considerar el reclamo de la actora contra la provincia basado en el comportamiento de las autoridades policiales y judiciales a raíz del hecho y que tuvo como resultado que viviera —según expresa— "casi un año desesperada sin saber dónde estaba su hijo" (fs. 3 vta.) con el consiguiente daño psíquico y moral.
A poco que quienes intervinieron en el sumario incoado hubieran mostrado un mínimo de diligencia habrían advertido que, el mismo día de la muerte de Alvarez, contaban ya con alguna posibilidad de identificar tanto a la víctima como a sus allegados con los datos que surgían de las actuaciones labradas por el cuerpo policial interviniente.
Así lo demuestran las notas obrantes a fs. 366 y 367 de fecha 2 de noviembre de 1995, en las que se consignó el número del documento nacional de identidad argentino (D.N.I. 23.377.408) y especialmente la agregada afs. 370, suscripta por el oficial de actuaciones Julio Flores con motivo de la remisión del cadáver a la morgue el mismo día del deceso, pues allí figura el domicilio del joven ubicado en Bosques, partido de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires. El citado oficial, por otra parte, ratificó que ese datoreferido al domicilio fue informa
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2550
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