—IV-
Sentado lo anterior, a mi modo de ver, el recurso extraordinario ha sido mal concedido por el a quo y debe ser desestimado, toda vez que, V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos: 318:1357 y suscitas), materia ajena —por principio y naturaleza— al recurso extraordinario.
Máxime, cuando la decisión en este aspecto se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir latacha de arbitrariedad invocada (confr. doctrina de Fallos: 324:1994 y suscitas).
Por otra parte, cabe recordar que, lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es también materia extraña, por principio, ala vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (confr. doctrina de Fallos: 325:848 y suscitas). Sin embargo, también V.E. ha sostenido que sejustificala excepción a esta doctrina, en aquellos casos en que —como acontece en el sub lite- se ha omitido la indispensable fundamentación conforme a lascircunstancias de la causa y cuando la solución del a quo no permitereferir concretamente la regulación al arancel, pues de ese modo el pronunciamiento setorna descalifi cable como acto judicial (confr. doctrina de Fallos: 308:1079 y suscitas).
En efecto, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resultan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de no expresar sobr e qué base regulaba los honorarios, ni precisar los criterios enpleados para fijarlos, tampoco dio razón suficiente para rechazar el planteo de la demandada respecto de que el letrado de la actora no había cumplido con la primera etapa del proceso de ejecución, sino sólo con una quinta parte de ella. En tal sentido, estimo que debió proporcionar fundamentos circunstanciados de la afirmación sobre la cual basó su decisión y que permitan determinar el modo en que fueron aplicadas las normas que cita, para relacionarlas con el importe regulado.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2530
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2530¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
