—IV-
Como bien lo expresa en su dictamen el Señor Fiscal General del Trabajo (v. fs. 91), cuyos fundamentos se comparten, el caso guarda analogía substancial con el examinado en Fallos: 323:959 , a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad (v., además, Fallos: 317:1880 y 321:2434 ).
Por ende, aprecio que corresponde admitir el recurso y confirmar lasentencia. Buenos Aires, 18 de mayo de 2004. F dipeDanie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 2005.
Vistos los autos: "Silguero Aguero, Felicita / Embajada de Portugal s/ despido".
Considerando:
1°) Quelos agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.
2) Que a esas conclusiones cabe agregar que no asiste razón al recurrente cuando sostiene que una interpretación estricta del art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 conduce a la inaplicabilidad del art.2 de la ley 24.488.
3) Que el citado art. 24 dispone: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio".
Por su parte la ley 24.488 guarda silencio respecto al modo de notificación de la demanda contra un Estado extranjero.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2525
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