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Fallos: 328:2528 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Suprema Corte:

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A fs. 56/57 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "H"), al revocar el pronunciamiento de primera instancia, redujo los honorarios regulados al letrado patrocinante de la actora y dispuso que, en cuanto a su percepción, se ajuste a lo establecido por el art. 22 dela ley 23.982, por tratarse de un crédito de causa posterior al 1° de abril de 1991.

Para así decidir —en lo que aquí interesa— entendieron sus integrantes que, si bien el procedimiento seguido para el cobro del crédito en el sub liteno se ciñe al previsto en el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación parala ejecución de sentencias —como un proceso independiente que exige la citación del ejecutado (art. 505) y que requiere un pronunciamiento propio (art. 508), se configura en la especie una suerte de "ejecución con características especiales" a la cual cabe aplicar, analógicamente, la ley 23.982 y los decretos 2140/91 y 1639/93. Por otra parte —dijeron— debe tenerse en cuenta que, aun cuando la demandada se rige por la ley 23.982 y el trámite seguido para el cobro del crédito es de carácter administrativo, las tareas realizadas por el profesional generan, de igual modo, derecho a retribución pues, de lo contrario, sele estaría imponiendo una carga pública.

Sentado lo expuesto, entendieron que la deuda motivo de ejecución, al no estar consolidada, por ser de causa otítulo posterior al 1 de abril de 1991, le es aplicableel art. 22 de la ley 23.982, toda vez que se refiere a los créditos no alcanzados por el nuevo régimen. Aclararon, además, que el procedimiento diferido del pago que tal artículo establece halla su justificativo en la necesidad del obligado de efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y noen la consdidación.

Finalmente, concluyeron que, sobre la base de las facultades que les atribuye el art. 13 de la ley 24.432, no pueden aplicarse al sub lite los montos y porcentuales mínimos previstos en las leyes de aranceles, o en su caso, en las disposiciones legal es que, de modo habitual, se emplean anal ógi camente en los procesos de ejecución, pues se quebraría la proporcionalidad que debe existir entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución por tal tarea.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2528

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