RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
La ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local, materia ajena —por principio y naturaleza—al recurso extraordinario, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto oerror, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia extraña, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, se justifica la excepción a esta doctrina, en aquellos casos en que se ha omitido la indispensable fundamentación conforme alas circunstancias de la causa y cuando la solución del a quo no permite referir concretamente la regulación al arancel (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en el sub lite es sustancialmente análoga a la que esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del día de la fecha, in re: D.425, L.XXXVII, "Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
En virtud de los fundamentos allí expuestos, en loque fueren aplicables al sub examine, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2527
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2527
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1469 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos