Lo expuesto, a mi juicio, autoriza a descalificar el fallo en los términos dela doctrina dela arbitrariedad, toda vez que la falta de fundamento del decisorio impugnado traduce la violación de la garantía del debido proceso del justiciable (art. 18 de la Constitución Nacional), sin que ello implique abrir juicio sobre la base regulatoria, ni respecto de las normas aplicables, ni sobre la razonabilidad de la regulación definitiva.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 56/57 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva de acuerdo a derecho.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
Suprema Corte:
—|-
A fs. 56/57 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "H"), al revocar el pronunciamiento de primera instancia, redujo los honorarios regulados al letrado patrocinante de la actora y dispuso que, en cuanto a su percepción, se ajuste alo establecido en el art. 22 dela ley 23.982, por tratarse de un crédito de causa posterior al 1° de abril de 1991.
Para así decidir —en lo que aquí importa— sus integrantes señalaron que, aun cuando la ley de aranceles no prevé el procedimiento de regulación por la etapa de ejecución de sentencia, entendieron —con apoyo en el art. 6° inc. c) de la ley 21.839, modificado por el art. 12 inc. d) dela ley 24.432- que los honorarios deben ponderarse sobre los trabajos realizados, el resultado obtenido y la vinculación entre la gestión profesional y la efectiva satisfacción del crédito. Añadieron que, sin perjuicio de lo expuesto, además del monto del pleito existen en la ley de arancel un conjunto de pautas generales que constituyen la guía para fijar una retribución justa y razonable, demodo tal quela regulación no dependa exclusivamente de las escalas arancelarias, pudiendo os jueces apartarse de ellas con fundamento en la excesiva
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2531
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2531
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1473 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos