"cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos oresidentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina oen el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La redacción del art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica o absoluta, ni tampoco introduce textualmente la distinción entre actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano —iureimperii— y actos de índole comercial ode derecho privado —iuregestionis- y esto no ha sido modificado por lavigencia dela ley 24.488, que recogió latesisrestringida, lo que no implica que se haya derogado el régimen del decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 1, sino que éste continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de lalitis.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de incompetencia deducida por la Embajada de la República de Portugal fs. 69/70 y 83). Para así concluir, en suma, con cita, entre otros antecedentes, de Fallos: 317:1880 y del artículo 2", inciso d, de la ley N° 24.488, dijo que los estados extranjeros no se hallan habilitados para alegar inmunidad de jurisdicción cuando son demandados, entre otros ítems, por cuestiones de naturaleza laboral (fs. 91/92).
Contra dicha resolución, la redamada dedujo recurso extraordinario (fs. 95/104), que fue concedido con fundamento en que la cuestión debatida compromete un principio elemental de la ley de las naciones y la inteligencia de la ley N ° 24.488 (v. fs. 108).
— II En síntesis, la recurrente arguye la existencia de un asunto federal delos cifrados en la normativa del artículo 14, incisos 1° y 3°, dela
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2523
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