sido tenido por parte, se encuentra legitimado para sdicitar que se declare la perención de instancia dado que su calidad procesal lo coloca en igual situación que el demandado, máxime cuando el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en su actual redacción, establece que la sentencia podrá ser ejecutada contra él y esta consecuencia exige —por encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de igualdad, de raigambre constitucional— reconocerle iguales facultades procesales que a la demandada, como este Tribunal lo ha decidido en un asunto sustancialmente análogo (Fallos: 313:1267 ).
3) Que reconocida dicha aptitud, corresponde resolver sobre el pedido efectuado por la Provincia de La Rioja, cuyo rechazo seimpone pues, tal como lo ha resuelto este Tribunal con fundamento en el art. 313 del ordenamiento procesal, en materia de caducidad de instancia no se computa el término durante el cual los autos estén a resolución (Fallos: 256:97 ; 308:875 ).
En el caso sub examine, aun de aceptarse, con la incidentista, que la última actuación impulsadora del procedimiento fue de fecha 27 de noviembre de 2003, lo decisivo es que al momento de ser puesto el expediente para resolver los pedidos de regulación de honorarios efectuados, esto es, el 28 de abril de 2004 (ver fs. 585 y 586), no se encontraba cumplido aún el plazo dispuesto por el art. 310, inc. 1°, del códigoderito, y desde dicho momento aquél dejó de correr, en los términos señalados hasta que el Tribunal dictó la resolución requerida. Por lo demás y para demostrar que no pudo tener acceso al expediente, la actora, según se desprende del libro de asistencia de la Secretaría, dejó constancia —en forma regular— de su presencia en esta sede hasta el 16 de noviembre de 2004 inclusive, fecha en la que la Corte dictó su resolución. Sóloa partir del 26 de noviembre —en que fue notificada de la decisión del Tribunal—tuvola posibilidad de activar el procedimiento, lo que hizo el primer día hábil subsiguiente (fs. 596).
Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de caducidad efectuado por la Provincia de La Rioja. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2489
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