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Fallos: 328:2486 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 cultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, lo cual implica una injustificada intromisión de V.E. en las potestades propias de las autoridades locales.

Al respecto se ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, inter pretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles la causa noesdel resorte de la Corte (Fallos: 322:1387 , 1514 y 3572; 323:3859 ; 326:1591 , entre muchos otros).

Además, setrata deuna materia típicamente administrativa, toda vez que el vínculo jurídico existente entre los afectados y la Provincia demandada, que da sustento a la presente acción, es de empleo público (Fallos: 310:295 ; 311:1428 ; 312:450 ; 318:1205 ; 324:2388 ; 325:887 ).

Loanterior tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se debe tratar previamente en jurisdicción local la inconstitucionalidad alegada, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).

No obsta a lo expuesto el hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales, pues su nuda violación proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, que sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 316:1777 ; 321:2751 ; 322:190 , 1514 y 3572; 323:872 ; 325:887 ) o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal (Fallos: 311:919 ; 316:1777 y 2906) -situaciones que no se presentan en autos-, doctrina que deriva del principio consagrado en el art. 18, segunda parte, de la ley nacional 16.986, que establece que los jueces federales con asiento en las provincias serán competentes "en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional".

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2486

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