Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2427 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua ala situación económica de los contendientes.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 78 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación si las pruebas pr oducidas en el incidente con el propósito de acreditar la carencia de recursos constituyen elementos de convicción suficientes.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 1/2 Campo Luján S.A. sdicita que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , para poder proseguir la demanda por daños y perjuicios seguida contra la Provincia de Santiago del Estero y la Administración Provincial de Recursos Hídricos de dicho Estado provincial, en virtud de la imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto de la demanda asciende a $ 1.458.577.

2) Que, como loha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial.

Si bien cuando el que demanda es una persona de existencia ideal el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

142

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2427

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos