11) Que las dos imputaciones de responsabilidad que realiza la actora contra el Estado Nacional son también inadmisibles.
En orden ala primera, referente a la existencia de construcciones no previstas en el pliego, cabe reiterar —una vez más- lo ya expuesto en el sentido de que en dicho documento, al describirse el "aliviadero principal", se mencionó expresamente la existencia de una toma provisoria en el labio del vertedero para la extracción de agua para su potabilización, y que en el inventario del contrato de concesión dicho "aliviadero principal" figuró como uno de los "bienes cedidos", con respecto a los cuales, en general, la concesionaria tuvo amplioderecho de inspección, manifestó haber tenido oportunidad derevisarlos, evaluar los y analizarlos, tomó su posesión en el estado en que se encontraban, y renuncióa todo tipo de reclamos frente al Estado Nacional y a la Provincia de Tucumán.
En cuantoa la segunda —según la cual la concedente es responsable por haber consentido un manejo de aguas perjudicial alos intereses de la concesionaria— baste señalar que habiéndose descartado la existencia de arbitrariedad en el manejo de aguas realizado por la Provincia de Tucumán, resulta ociosa cualquier imputación de ese tipo realizada contra el Estado Nacional quien, por lo demás, no era la autoridad de aplicación en la materia.
De todo lo expuesto hasta aquí se desprende, en consecuencia, la improcedencia de la demanda.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO
BOoGcIANO — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |.
HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.
Autos y Vistos:
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, cy d; 7 °, 9,11,37
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1972
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