En efecto, en el punto 3.4, ap. 1, se establece que la franja de operación normal del embalse es la comprendida entre: a) el nivel de alerta de crecidas, fijado en 607,40 m.s.n.m; y b) el nivel mínimo normal, que es definido por la autoridad de aplicación en cada año hidrológico, y que permite satisfacer la demanda de agua potable y la explotación económica de la central (punto 3.3). Por debajo de dicha franja de operación normal se encuentra, según las reglas examinadas, el nivel mínimo de turbinado, que es aquel sin el cual las turbinas de la central hidroeléctrica no pueden funcionar, y que el contrato de concesión fijó en 577,50 m.s.n.m. (punto 3.3). El instrumento establece, de modo expreso, que "...Para cumplir con sus objetivos, los embalses deberán operarse entre sus cotas mínimas y máximas de operación normal..." art. 5.1).
Ahora bien, como se dijo, la autoridad de aplicación se reservó la facultad de modificar las franjas de operación del embalse (inclusivea pedido de la propia concesionaria; art. 6.1, del régimen de "manejo de aguas"), lo cual, por regla, nodaría derecho a reclamo alguno pues, tal como se pactó en el art. 9.2. del contrato de concesión, "...La concesionaria tampoco podrá reclamar indemnización alguna por modificaciones de los subanexos lll, IV y VI (seguridad de presas, manejo de agua y protección del ambiente)..., cuando tales modifi caciones tuvieran fundamento técnico y respondieran al interés general...
En los hechos, la Provincia de Tucumán, procedió a modificar en distintos momentos tanto el nivel mínimo de alerta de crecidas, como el nivel mínimo normal, en ambos casos correctamente, según las conclusiones del peritaje hidráulico realizado por el ingeniero Eduardo A. Scarpati.
En efecto, la modificación del nivel mínimo de alerta de crecidas se justificó, en opinión del experto, por la necesidad de cumplir con las prioridades establecidas en el pliego, y con el fin de mantener la erogación máxima de aguas abajo en el valor de crecida ordinaria también fijado en el pliego licitatorio. En tal sentido, observó que una de tales prioridades era la atenuación de crecidas, en función de la cual la concesionaria actora debía ejecutar con carácter de trabajo obligatorio una red de alerta de crecidas. Como este último trabajo no fue cumplido por la concesionaria actora, la autoridad de aplicación sevio forzada a establecer una cota de embalse menor ala de 607,40 m.s.n.m.
determinada en el pliego, a fin de no sobrepasar el valor máximo de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1968
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