erogación de crecidas también fijado en el pliego, que de no ser r espetado produciría graves daños aguas abajo a vidas, infraestructura y propiedades (fs. 644 vta./645).
En cuanto al nivel mínimo normal, la Provincia de Tucumán, a través de la Comisión de Embalse y Desembalse, lo determinó a partir de 1996 en la cota de 590,00 m.s.n.m., lo cual también implicó una actuación correcta desde el punto de vista técnico pues, según lo concluyóel ingeniero Scarpati, dicha cota garantizaba los usos consuntivos "aguas abajo" teniendo en cuenta la calidad del fluido en función de sus posibilidades real es de potabilización (fs. 575 vta.), y aseguraba el correcto funcionamiento de la toma flotante con la que se capta agua desde el embalse, ya que debajo de ese nivel las bombas no son eficientes para enviar el caudal que debe recorrer la tubería necesario para alimentar la planta potabilizadora (fs. 584 vta.).
Del dictamen pericial surge, en síntesis, que la Provincia de Tucumán no ha actuado con la arbitrariedad que leimputalaactora.
En efecto, la disminución del nivel de alerta de crecidas que, lógicamente, restringió la denominada franja de operación normal, está causalmente vinculada al incumplimiento de la actora en la construcción de la red de alerta de crecidas, por lo que mal puede afirmar que, en este aspecto, lo actuado por la Provincia de Tucumán hubiese sido arbitrario. Por su lado, la cota correspondiente al nivel mínimo normal fue fijada por dicha demandada, en ejercicio de facultades propias, con fundamento técnico suficiente y teniendo en mira el interés general, por lo que tampoco desde esta perspectiva su actuación ha sido reprochable.
Como síntesis de todo lo dicho, el peritaje ha señalado que, valorada toda la situación, el manejo de aguas ha estado de acuerdo con las prioridades del pliego de licitación, liberando líquido o reteniéndolo (fs. 586).
Sólo resta añadir a lo anterior que la invocación que ha hechola actora de la cota de 577,50 m.s.n.m. (correspondiente al nivel mínimo de turbinado) para calcular los daños por los que reclama, no puede considerarse porque, en rigor, ella no está relacionada con ninguna franja deoperación, tal como también lo precisó el perito (fs. 576 vta.); y que tampoco puede ser aceptada la impugnación que dicha parte hiciera al experto respecto de las conclusiones que derivara de la falta de ejecución —en el carácter de obra obligatoria a cargo del concesio
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1969
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